Precios de transferencia en un mundo globalizado

Estrategias económicas para los nuevos directores financieros de empresas multinacionales

Con el fin de evitar competencia desleal en precios, además de la defraudación fiscal de los Estados, se han creado medidas que tienen el fin de regular las operaciones de las corporaciones multinacionales que tienen algún tipo de vinculación económica. Al respecto, la OCDE [1] ha señalado como objetivo principal de este tipo de medidas, el siguiente:

“…proteger la base imponible tributaria, sin generar doble imposición o inseguridad jurídica que pueda obstaculizar la inversión extranjera directa y el comercio internacional.”

Libre competencia

Para entender mejor lo anterior, debe empezarse señalado que el principio de libre competencia refiere a la libertad que tiene cualquier persona (natural o jurídica), de participar en una actividad económica. Con ese fin en mente, es menester vigilar todos aquellos actos que pudiesen poner en peligro el acceso real a esta participación libre y competencia ecuánime, creándose entonces mecanismos de identificación y sanción para todas aquellas medidas que pudiesen llevar a una competencia desleal o dumping, con base en las facultades que el artículo 6 del General Agreement of Tariffs and Trade -GATT- (que versa exclusivamente sobre este tema), otorga a las naciones, para crear reglas que combatan este tipo de prácticas.

Medidas de competencia desleal

Teniendo en cuenta que el GATT faculta a los Estados para crear normativa aplicable y que la Organización Mundial del Comercio -OMC- supervisa y se encarga de la ejecución efectiva de este tipo de medidas, en Colombia se empezó regulando, a través de la Ley 256 de 1996, el régimen de competencia desleal entre empresas nacionales; la Superintendencia de Industria y Comercio menciona cuáles son esos doce actos, así:

1.       Actos de desviación de clientela

2.       Actos de desorganización

3.       Actos de confusión

4.       Actos de engaño

5.       Actos de descrédito

6.       Actos de comparación

7.       Actos de imitación

8.       Explotación de la reputación ajena

9.       Violación de secretos

10.   Inducción a la ruptura contractual

11.   Violación de normas

12.   Pactos desleales de exclusividad

No obstante lo anterior y considerando que Colombia hasta ahora estaba entrando en el ámbito de la apertura económica y apertura de fronteras (desde 1991), no se habían aún contemplado aquellos casos en los que pudiesen encontrarse actos que vulnerasen la libre competencia a nivel transfronterizo, es decir, de las multinacionales.

Precios de transferencia

A partir del año 2004[2], se agregó al Estatuto Tributario colombiano (en adelante E.T.) un capítulo exclusivo con el fin de hacer más transparentes todo tipo de operaciones comerciales entre empresas económicamente vinculadas a nivel internacional (sen vinculadas por sus fuentes de capital, por quién ejerce el control real o por quién se encarga de su dirección formal).

Para dimensionar la importancia de esta regulación para las multinacionales, la exdirectora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Consuelo Caldas Cano, con base en cifras de la OCDE del año 2003, señaló lo siguiente[3]:

“…las multinacionales responden por más del 60% de las transacciones en el comercio mundial y cerca de 1.000 multinacionales son dueñas de un 20% de los activos mundiales. Además, cerca de un 80% de los pagos por regalías y derechos corresponden a operaciones entre empresas de las multinacionales.”

Es decir, los precios de transferencia, que es el nombre que reciben este tipo de medidas de vigilancia, control y sanción (si fuese el caso) a las operaciones entre empresas multinacionales que realicen operaciones por debajo de los precios de mercado, son un tema tributario y económico que responden a la realidad del mundo globalizado y buscan políticas de buen gobierno corporativo, entre quienes que cumplan con algunas de las siguientes características[4]:

  1. Empresas que tengan vinculados económicos en el exterior.
  2. Empresas ubicadas entre el Territorio Aduanero Nacional -TAN- que tengan vinculados en alguna zona franca.
  3. Personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en países de baja o nula imposición (anteriormente denominados paraísos fiscales).
  4. Cuando el productor venda a una misma empresa o empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción.[5]

Para entender mejor lo anterior, se hace recomendable exponer algunos ejemplos de la importancia del régimen de transferencias, qué son las operaciones a precios de mercado o valor razonable, y por qué podrían las operaciones entre vinculados suponer una vulneración a la libre competencia cuando no siguen estas reglas.

Precios de mercado o valor razonable

La NIIF 13 (Normas Internacionales de Información Financiera o International Financial Reporting Standards -IFRS-) señala que, valor razonable, es el precio que se recibiría por vender un activo o pagado para transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de medición, es decir, grosso modo, cuando hay una operación comercial entre dos empresas, se entenderá que ésta se realizó a valor de mercado cuando el precio fijado por ellas no es abiertamente superior o inferior, sino promedio, al que habría tenido una operación de similares características entre dos empresas independientes y sin ningún tipo de vinculación económica, suponiendo que los participantes del mercado actúan en su mejor interés económico. Al respecto, la NIIF señala lo siguiente:

“23.   Para desarrollar esos supuestos, una entidad no necesitará identificar a participantes del mercado específicos. Más bien, la entidad identificará las características que distinguen generalmente a los participantes del mercado, considerando factores específicos para todos los elementos siguientes:

 (a) el activo o pasivo;

 (b) el mercado principal (o más ventajoso) para el activo o pasivo; y

 (c) los participantes del mercado con los que la entidad realizaría una transacción en ese mercado.”

En cada jurisdicción se han establecido diferentes métodos para calcular el precio o el margen de utilidad en las operaciones con vinculados y, en Colombia, se ha señalado que los métodos autorizados son los siguientes:

  1. Método de Precio comparable no controlado (PC).
  2. Método de Precio de reventa (PR).
  3. Método de costo adicionado (CA).
  4. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación (TU).
  5. Método de partición de utilidades (PU).

Cada uno de ellos, con sus pro y contra para la empresa, pero debe tenerse en cuenta que no puede cambiarse de método a capricho, sino que el uso del método elegido deberá ser continuado y, en caso de determinar necesario el cambio de uno a otro, esta decisión deberá ser motivada y soportada ante la administración de impuestos.

¿Una guerra de impuestos global?

La empresa Toyota, por ejemplo, estuvo vendiendo a precios por encima del mercado a sus subsidiarias en Estados Unidos, con el fin de sacar dinero del país nipón e ingresarlo en el norteamericano. Japón se dio cuenta de estas operaciones y aunque Toyota negó haber estado haciendo algo así, aceptó pagar una multa de mil millones de dólares. Como represaría por el vacío que este tipo de operaciones dejaron en el fisco japonés, el país oriental empezó a hacer investigaciones y encontró que Coca-Cola, por su parte, también vendió a precios mayores a sus subsidiarias japonesas, encontrándose que este tipo de temas se han vuelto también guerras de naciones.[6]

Se volvió rentable investigar incumplimientos a los precios de transferencia, motivo por el cual la OCDE, desde 1985, decide establecer parámetros estándar para regular y fijar la normativa aplicable a los precios de transferencia y cuándo puede un país investigar, o no.[7]

Conclusión

Las operaciones comerciales se han venido complejizando en los mercados internacionales, requiriendo ahora que, por una parte, las administraciones tributarias busquen nuevas estrategias de recaudación y protección de una sana competitividad, y por otra parte, que las compañías piensen en estrategias financieras que tengan en perspectiva (por ejemplo en el tema de precios de transferencia) tanto la elección del sistema de costeo que más convenga a las finanzas de la empresa o del grupo empresarial (de acuerdo a los objetivos corporativos), como a los intereses de clientes y proveedores, puesto que en un ambiente competitivo, poder conseguir los mejores precios depende también de este tipo de medidas.

En el mundo globalizado, los directores financieros necesitan conocimientos de tributación en diferentes jurisdicciones, conocimientos de los pro y contra de cada uno de los métodos de determinación de valor razonable y comprender que la elección del método también tiene fines de mercadeo (puede atraer o alejar potenciales aliados), es decir, ya no se necesita tener conocimientos únicamente de la estructura financiera de la empresa, sino también de la estructura financiera de potenciales stakeholders y una perspectiva transnacional de las posibles consecuencias de cada una de las decisiones que tome la empresa.

 

Andrés Felipe Ortiz Suárez
Profesional Jurídico y Financiero Senior
Andrés Felipe Ortíz Suárez – Andrés Felipe Ortiz Suarez

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[1] OCDE. Legislación en materia de precios de transferencia (propuesta de enfoque), 2011.

[2] Ley 1607 de 2002.

[3] Revista Semana. Artículo: Precios de Transferencia. Entrevista a Consuelo Caldas Cano, 2003.

[4] Según los términos del artículo 260-1 E.T.

[5] Artículo 450 y siguientes, E.T.

[6] Ernst & Young. Article: Globalization increases complexity of transfer pricing, 2005.

[7] The Economist. Article: Gimme Shelter: Is tax competition among countries a good or bad thing?, 2000.

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