En un contrato de diseño e impresión, ¿cuándo existe un contrato honorarios, uno de compra-venta o uno de servicios?

Tratamiento tributario cuando el contratante realiza el diseño y el contratista pone la materia prima e imprime

Uno de los ejemplos que se puede colocar es el de las vallas publicitarias, en donde para comenzar, hay que distinguir si el contrato se trata de una prestación de servicios o si se trata de una compra de un bien. El artículo 2053 del Código Civil, señala que será compra cuando quien ejecuta la obra (contratista) suministra la materia principal y, por el contrario, será servicio cuando la materia con la cual se va a ejecutar la obra, la suministra quien ordena el servicio (contratante). [1]

Artículo 2053. <Naturaleza de la confección de una obra material>. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.

Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.

El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen.

Por otra parte, dentro de la prestación de servicios, podría haber una retención por honorarios cuando en su ejecución predomina el aporte del factor intelectual por parte del contratista.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), señaló en el Concepto 11792 del 09 de febrero de 2006, lo siguiente:

En el caso en consulta, se tiene que el contratante (agencia de publicidad) es quien realiza el diseño creativo (labor intelectual), elemento principal que da especificidad y valor al producto final, y el contratista es quien hace la impresión (labor material), razón por la cual se considera que no hay lugar a practicar retención por concepto de honorarios al contratista.

Por otra parte, si el contratista es quien suministra los insumes del material impreso (papel, tinta, tela, etc.), hechos que a la luz del artículo 2053 del Código Civil determinan la existencia de un contrato de venta y no de prestación de servicios, lo cual indica que, para efectos tributarios procede la retención en la fuente por compras.

Otra es la situación cuando la agencia de publicidad es contratada para realizar trabajos de publicidad, en virtud del cual realiza tanto el diseño creativo como la impresión del material; en donde, por predominar el factor intelectual en la ejecución de la obra, la retención se debe practicarse a título de honorarios. Esta es el escenario que plantea el último párrafo del concepto en cuestión y, por tanto, es correcta la interpretación sobre la tarifa de retención aplicable que allí se hace.

Es decir, que solamente se entenderá que hay honorarios cuando el contratista es quien realiza la labor intelectual, osea, el diseño creativo.

En conclusión:

  1. Si el contratista suministra los insumos (material de impresión), se entenderá que hubo un contrato de venta puesto que se ejecutó no solamente una obligación de prestar un servicio o hacer (imprimir), sino también una obligación de dar (suministrar el material de impresión).
  1. Si el contratante suministra los insumos, se entenderá que hubo una mera prestación de un servicio u obligación de hacer (imprimir) para el contratista.
  1. Si el contratista es quien realiza el diseño creativo, entonces habrá un contrato de honorarios.

 

Andrés Felipe Ortíz Suárez
Profesional Jurídico y Financiero Senior

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[1]. “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha sido persistente en establecer una clara diferenciación entre estos dos conceptos, a partir de la interpretación de los artículos 1495, 1517, 1849, 1973 y 2053, entre otros, del Código Civil, a partir de los cuales se infiere que la distinción está dada por el objeto de la prestación de las obligaciones contraídas, es decir, que si la obligación es de darse estará ante una compra y si es de hacer se tratará de un servicio, e igualmente en considerar el suministro de insumes como un factor fundamental de dicha distinción.”

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